Dictan condena contra 28 personas en el caso de Marta
Ugarte: el crimen que El Mercurio trató de cubrir
X El Mostrador/30 de Junio
En el aspecto civil, el fallo condena al Estado de Chile a
pagar una indemnización, por concepto de daño moral, de $100.000.000 a Hilda y
Berta Ugarte Román, hermanas de la víctima. El diario escribió en 1976 que la
mujer de 42 años había sido víctima de un crimen pasional, tal como difundieron
los servicios de inteligencia de la época.
El ministro en visita extraordinaria para causas por
violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago,
Miguel Vázquez Plaza, dictó sentencia de primera instancia en la investigación
por el secuestro y homicidio calificado de Marta Ugarte Román, cuyo cuerpo apareció
en la playa La Ballena, sector de Los Molles, el 12 de septiembre de 1976.
El cadáver de la profesora militante del Partido Comunista
fue lanzado al mar desde una aeronave y apareció en la playa de Los Molles a
182 kilómetros de Santiago. Había sido detenida y confinada en Villa Grimaldi,
donde murió víctima de las torturas a las que fue sometida por personal de la
DINA. Tenía 42 años.
Sin embargo, la prensa de la época, tal como se relata en el
documental El Diario de Agustín (2008) consignó el hecho como un
crimen pasional. Los periódicos El Mercurio, La
Tercera y La Segunda describieron a la víctima como una bella
joven, muerta producto de un crimen pasional. La periodista que redactó la nota
de prensa para El Mercurio, Beatriz Undurraga, fue entrevistada
en dicho documental, afirmando que calificó de «joven» a la víctima porque así
le había parecido al encontrar su cuerpo, que en realidad estaba muy delgado.
No obstante, su nota de prensa, al igual que las de los demás periódicos,
establecía específicamente que la edad de la víctima era de 23 años.
En la resolución judicial el ministro Vázquez dictó condena
en contra de los siguientes 28 agentes de Estado por su responsabilidad en los
delitos perpetrados entre agosto y septiembre de 1976:
-Carlos José López Tapia: 12 años de presidio, además a las
accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena; y al pago de las costas de la causa, en
calidad de autor del delito de homicidio calificado.
-Ricardo Víctor Lawrence Mires: 12 años de presidio, además
a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena; y al pago de las costas de la
causa, como autor del delito de homicidio calificado. Además deberá purgar 4
años de presidio como autor del delito de secuestro simple.
-Heriberto del Carmen Acevedo y Claudio Enrique
Pacheco Fernández: 10 años y un día de presidio, además a las accesorias
legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena; y al pago de las costas de la causa, como coautores del delito
de homicidio calificado. Además, deberán cumplir 2 años de presidio como
autores del delito de secuestro simple.
-Emilio Hernán Troncoso Vivallos: 5 años y un día de presidio,
además a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos
y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena; y al pago de las costas de la
causa, como coautor del delito de homicidio calificado. Además, un año de
presidio como autor del delito de secuestro simple.
-Carlos Gregorio Evaristo Mardones Díaz: 8 años de presidio,
además a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos
y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena; y al pago de las costas
de la causa, como cómplice del delito de homicidio calificado.
-Antonio Palomo Contreras y Luis Felipe Polanco
Gallardo: 5 años de presidio, además a las accesorias legales de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la
inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y
al pago de las costas de la causa, como encubridores del delito de homicidio
calificado.
-Pedro Octavio Espinoza Bravo: 4 años de presidio, además a
las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos
políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras
dure la condena; y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de
secuestro simple.
-Eugenio Jesús Fieldhouse Chávez, Pedro Mora
Villanueva, José Alfonso Ojeda Obando, Juvenal Alfonso Piña
Garrido, Víctor Manuel Álvarez Droguett, José Mario Friz
Esparza, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Orlando del Tránsito
Altamirano Sanhueza, Eduardo Patricio Cabezas Mardones, Jorge Iván
Díaz Radulovich, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, Orlando Jesús Torrejón
Gatica, Carlos Enrique Miranda Mesa y Carlos Eusebio López
Inostroza: un año de presidio, además a las accesorias legales de suspensión de
cargo u oficio público mientras dure la condena; y al pago de las costas de la
causa, como coautores del delito de secuestro simple.
-José Javier Soto Torres, Jerónimo del Carmen Neira
Méndez,Roberto Hernán Rodríguez Manquel,Leónidas Emiliano Méndez
Moreno y José Domingo Seco Alarcón: 61 días de prisión, además a las
accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la
condena; y al pago de las costas de la causa, como cómplices del delito de
secuestro simple.
En tanto, los agentes Jorge Segundo Madariaga Acevedo,
José Nelson Fuentealba Saldías, Hugo Hernán Clavería Leiva, Raúl Alberto Soto
Pérez y Juan Carlos Escobar Valenzuela fueron absueltos por falta de
participación en los hechos.
En el aspecto civil, el fallo condena al Estado de Chile a
pagar una indemnización, por concepto de daño moral, de $100.000.000 (cien
millones de pesos) a Hilda y Berta Ugarte Román, hermanas de la víctima.
En la etapa de investigación, el ministro Vázquez logró
acreditar los siguiente hechos:
1.- Que Marta Lidia Ugarte Román fue militante del
Partido Comunista de Chile y miembro del Comité Central de esa
colectividad, desempeñándose en la organización del Partido, durante el año
1976.
2.- Que, como consecuencia del golpe militar del 11 de
septiembre de 1973, pasó a la clandestinidad por ser buscada por los
servicios de inteligencia, la que vivió junto a Elvira Solari Ahumada, en el
domicilio de Callejón Lo Ovalle N° 908 de la comuna de La Cisterna, lugar donde
estaba residiendo desde el citado mes de septiembre de 1973, por razones de
seguridad, atendida su militancia política.
3.- Que, el día 9 de agosto de 1976, Marta Ugarte
Román salió del domicilio de Callejón Lo Ovalle, alrededor de las 15:00 horas,
con dirección a la consulta del doctor Iván Insunza, ubicado en Vicuña
Mackenna, para atenderse de una infección en su pierna, producto de una mordida
de perro, encontrándose en el trayecto con Héctor Acela, ya fallecido, con
quién caminó por Avenida Vicuña Mackenna en dirección a Avenida Matta, el que
la advirtió, que en el sector se veía algo extraño y parecía estar vigilado,
insistiendo ella, en continuar su camino, sin saber que el doctor Iván Insunza,
ya había sido detenido con anterioridad, por los servicios de inteligencia.
4.- Que, agentes de la Dirección de Inteligencia
Nacional (DINA), pertenecientes a la Brigada Purén cuyo objetivo inmediato era
el seguimiento, ubicación y detención de militantes del Partido Comunista, sin
que existiera orden alguna, procedieron a su detención, en la consulta del
Dr. Insunza, el que había sido detenido con anterioridad por su filiación
comunista, oficina que estaba siendo vigilada por los organismos de seguridad;
luego fue trasladada al centro de detención clandestino de dicho organismo,
conocido como Villa Grimaldi o Terranova, donde se le mantuvo privada de
libertad, interrogada y sometida a apremios físicos, siendo reconocida e
identificada, por otros detenidos, que en aquella época se encontraban en el
mismo lugar.
5.- Que, las autoridades políticas de la época,
perteneciente al Ministerio del Interior y, de la propia DINA, negaron
oficialmente la detención de Marta Ugarte Román y conocer su paradero.
6.- Que, encontrándose privada de libertad, fue
sacada a la calle por agentes, a fin de identificar a otros militantes y
partidarios del Partido Comunista, siendo vista en uno de esos operativos, en
una morada de calle Constitución, de la comuna de Santiago, lugar donde se
realizaban reuniones de partido.
7.- Que, aproximadamente el 9 de septiembre de
1976, Marta Ugarte Román fue trasladada junto a otros detenidos, desde el
recinto Villa Grimaldi a la localidad de Peldehue, por agentes operativos
de la DINA, lugar donde se le dio muerte, siendo cubierto su cuerpo con un saco
y amarrada con alambre en su cuello, luego fue subida a un helicóptero Puma del
Comando de Aviación del Ejército, cuya tripulación estaba constituida por un
piloto, copiloto, un mecánico tripulante y un agente operativo de la DINA,
aeronave que se elevó con destino a la costa, adentrándose en el mar, para
enseguida desde la altura, lanzar su cuerpo en alta mar.
8.- Que, el 12 de septiembre de 1976, en la playa
La Ballena, de la localidad de Los Molles, el cuerpo de Marta Lidia Ugarte
Román,fue encontrado sin vida, por Marcel Dupré David, presentando sólo un
trozo de tela y uno de alambre amarrado a su cuello, el que estaba cercenado y
con signos claros de haber recibido apremios físicos, además, presentaba signos
de pinchaduras en sus brazos, cadáver que fue trasladado al hospital de la
Ligua y luego al Servicio Médico Legal de Santiago, para las autopsias
correspondientes. El primer informe de fecha 14 de septiembre de 1976,
concluyó una muerte violenta en circunstancia de tipo homicida, donde la causa
directa de muerte, fue politraumatismo y luxofractura de columna, el 9 de
septiembre de 1976; la segunda pericia, de 22 de octubre de 1976, concluyó
que la causa de muerte fue por un traumatismo tóracoabdómino-pelviano, cuya
ampliación de 22 febrero de 2010, determinó que el evento final, que la
llevó a la muerte fue la asfixia por el estrangulamiento con alambre.
9.- Que, el Comando de Aviación del Ejército, tenía en
el aeródromo Tobalaba su centro de operaciones, entre otros, de vuelo de los
Helicópteros Puma, de mayor capacidad de vuelo y transporte, para cuyo
desplazamiento se requería de autorizaciones de las más altas autoridades del
Ejército, ya que para ello debía destinar al menos, con anticipación, los
pilotos, copilotos y mecánicos que debían formar la tripulación de vuelo.
Naves, que fueron usadas institucional y regularmente, en concomitancia con la
DINA, durante varios años, para eliminar cuerpos de personas detenidas en los
distintos centros de detención de dicho organismo, los que eran llevados
directamente al aeródromo Tobalaba o llevados al Regimiento Peldehue, para
luego emprender vuelo hasta alta mar, donde eran lanzados al océano.
Fuente: El Mostrador 30 de junio de 2016
No hay comentarios:
Publicar un comentario